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Un fallo contundente contra Monsanto sobre Patentabilidad Vegetal

* Por Ricardo Garzia ( Director FAA) y la Dra. Andrea Lucía Sarnari*

El fallo de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, en autos MONSANTO TECHNOLOGY LLC c/ INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL s/ DENEGATORIA DE PATENTE, hace lugar a varios análisis y resuelve en concordancia con lo que desde la Federación Agraria Argentina se viene sosteniendo desde siempre respecto de la patentabilidad vegetal, los derechos de los obtentores y de los agricultores en Argentina. Bien sostiene el Dr. Salvador Bergel en su comentario a dicho fallo que “es particularmente destacable por cuanto no sólo se limita a considerar los puntos concretos que han sido objeto de la controversia, sino que paralelamente incursiona en el panorama general sobre el cual se asienta el conflicto, haciendo significativos aportes acerca de los contenidos actuales del derecho de la propiedad industrial, condicionado cada vez más por los requerimientos del mercado”.

Centralmente la sentencia del caso hace un recorrido y un análisis sobre la inexistencia de invención patentable. Monsanto pretendió patentar una molécula de ADN recombinante y una célula vegetal transformada por aquella. La sentencia destaca en primer lugar que la molécula de ADN recombinante y la célula modificada no constituyen una invención porque son materia viva y preexistente en la naturaleza, en los términos del artículo 6 de la ley 24.481, o bien “material biológico o su réplica” tal como prevé el artículo 7, inciso b) del mismo cuerpo legal. Por otro lado –y esto es lo destacable- ese material genético tiene aptitud de generar una planta completa y como el artículo 27.2 del ADPIC faculta a los países miembros a declarar no patentables a las plantas, la decisión del INPI denegatoria es legítima porque se sustenta en el artículo 6, Anexo II del Decreto 260/96 y en las directivas, normas que representan el ejercicio de esa facultad.

Sostiene el fallo en análisis que la patentabilidad del material genético vegetal suscita algunos problemas a los que la actora (Monsanto) no pudo dar sustento, tales como :

a) Si estamos en presencia de un descubrimiento o de una invención. Según el art. 8 de la ley 24481, el descubrimiento no es patentable

porque no es una creación humana y porque el derecho no ampara la apropiación del conocimiento científico que está disponible en beneficio de toda la humanidad (Bergel Salvador, La Ley. 27/8/14).

b) El criterio con que se valora la actividad inventiva en los aportes biotecnológicos.

c) Y por último, y fundamental, si el obtentor puede patentar todo el material que modificó, por el solo hecho de haberlo modificado, proviniendo el material de la naturaleza y conociendo que tiene propiedades y funciones ajenas al innovador.

La Sentencia analiza la extensión del derecho de patentabilidad que le corresponde a la actora y concluye en la denegatoria de la patente, sustentada en la inaplicabilidad de la Ley de Patentes.

En el devenir de ese análisis se cita la legislación vigente haciendo mención a las Directrices de Patentamiento que sostiene “no se considerará invenciones a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción o producción (obtención). De esta manera están excluidas de la protección por no ser invenciones….” Por otro lado, las Directrices sostienen a su vez que las reivindicaciones de plantas o animales no serán permitidas aun cuando los mismos sean producidos por medio de un procedimiento biotecnológico. Las exclusiones a la patentabilidad contempladas en el artículo 6 R.L.P. se aplican a las plantas y a los animales independientemente de la manera en que se producen.

El fallo toma otro eje de análisis de lo cuestionado, y realiza un análisis sobre la violación al artículo 17 de la Constitución Nacional ( sostenido por Monsanto) que establece que todo autor o descubridor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento. Al respecto sostiene la Sentencia que no encuentra sustento al patentamiento en dicho artículo de la Constitución Nacional, pues no se puede acudir a la genérica previsión contenida allí, cuya sanción se dio en el año 1853, y entendiendo además, que la cuestión debe resolverse según el art. 28 de la Constitución Nacional, a la luz de las leyes que reglamentan el derecho del inventor. En este sentido sostiene el Dr. Bergel en el comentario al Fallo que “La Constitución Nacional no define lo que es una invención patentable, ya que no es tema que deba ser definido por ella. Su configuración –dentro de lo razonable que es dable admitir- debe ser obra del legislador. En esta materia nuestra ley de patentes es una de las pocas en el mundo que describe lo que debe entenderse por “invención patentable”, configurándola

como “creación humana que permite transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre”. Ningún ser natural perteneciente al reino animal, vegetal o microbiano constituye una creación humana. Partiendo de esta simple reflexión surge que las plantas y los animales no puedan ser patentados y por tanto el contenido del artículo 6 de la ley de patentes y normas dictadas en su consecuencia se ajusta a derecho y no viola precepto constitucional alguno”.

Otro análisis que se realiza a través de la Sentencia es si se ha violado lo dispuesto en los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual del Acuerdo de la OMC). En este sentido cabe señalar que si bien el artículo 27.1 del ADPIC establece que las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad industrial y sean susceptibles de aplicación industrial, existen limitaciones que surgen de los párrafos 2 y 3 del articulado. El párrafo 3b) se refiere, entre otros contenidos, al reino vegetal, estableciendo que los Estados Miembros podrán excluir de la patentabilidad a las plantas, excepción hecha de las obtenciones vegetales que deberán ser protegidas mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui géneris, o mediante una combinación de aquéllas y éste; consagrando una de las flexibilidades que lucen en el Acuerdo.

En este sentido, dentro de los sistemas sui generis se incluye la protección de la variedad por el denominado derecho del obtentor, contemplado en el Acuerdo de la UPOV 78 al cual nuestro país a adherido. Es esta la solución dada en la legislación argentina, pues la Ley 20.247 lo reconoce y establece las condiciones para que ello suceda.

Sostiene el Dr. Bergel en el mismo comentario al fallo, que “ el sistema de protección de variedades vegetales por vía del derecho del obtentor no viola principio alguno del Acuerdo de los ADPIC. Reitero que la adhesión argentina al Convenio de la UPOV 78 no sólo admite la protección de la variedad por el derecho de obtentor sino que paralelamente prohíbe la doble protección”.

Concluye de manera contundente el Fallo que hemos venido comentando en que es inaplicable el sistema de patentes para el método para producir una planta transgénica, para las moléculas de ADN recombinante de doble cadena que habría des incorporadas a las plantas para su transformación y para las células vegetales modificadas por tales

moléculas. Y agrega aun que la no patentabilidad también está dada por la falta de actividad inventiva.

Ahora bien, aún no fue todo sobre la materia de la patentabilidad lo que ha dicho esta Cámara respecto de cuestiones debatidas en nuestro país. Ha sostenido que “el inventor idealizado por los constituyentes fue desplazado por el inversor debido a que la tecnología de punta se concentró en empresas transnacionales, que destinan parte de sus inversiones al mejoramiento constante”, refiriendo a los intereses que se dan detrás de la protección de un derecho de patente. En ese sentido manifiesta el fallo que “también hay que integrar los derechos de los agricultores relacionados con el resguardo de los conocimientos tradicionales, la toma de decisiones y la facultad de reservar y volver a utilizar las semillas obtenidas del cultivo de una variedad protegida. En el mismo orden de consideraciones están los derechos que tienen los pueblos originarios a conservar su hábitat natural y el saber que forma parte del acervo cultural, en particular la práctica médica en base a recursos vegetales preexistente a toda explotación”, este fragmento de significante relevancia, da por tierra el concepto de “invento” necesario para la patentabilidad;

Por tanto el sistema protectorio de obtenciones vegetales adoptado por nuestra legislación, viene a ser el mas adecuado para proteger el mundo vegetal considerando centralmente sus características, particularidades y sustendado en la historia y la cultura de la agricultura. Considerando este sistema de protección de las obtenciones vegetales, dos derechos que no deben ser opuestos, sino mirados en una misma lógica de desarrollo: el derecho del agricultor, que le permita usar la semilla para cultivo sin tener que pagar regalías por su uso propio, y el derecho del fitomejorador, que le permita utilizar la variedad protegida, para la creación de una nueva variedad. Aquí es donde se trasluce de manera directa los aportes que ha realizado el agricultor, a lo largo de la historia, conservando la biodiversidad.

En este sentido, bien sostiene el Dr. Bergel en el comentario al fallo que. “Frente a esta posición el modelo agrícola-industrial, cada vez más afirmado en estos tiempos, promueve la concepción que tanto el mejoramiento (genético) de variedades agrícolas como la producción de semillas deberían ser actividades desarrolladas sólo por sectores profesionales específicos (fitogenetistas, agrónomos, etc.). Los agricultores pasarían a ser tratados como simples productores agrícolas y consumidores de semillas y de otros

insumos agrícolas industrialmente concebidos. Pasarían a ser vistos como meros usuarios finales del trabajo desarrollado por técnicos del mejoramiento vegetal. Se trata de una concepción que reniega del papel de los agricultores como innovadores y como detentores de saberes y prácticas fundamentales para el desarrollo agrícola y para el mantenimiento de la agro-biodiversidad. Las semillas y variedades desarrolladas por los agricultores, adaptadas a las condiciones legales, comenzarían a ser sustituidas por variedades homogéneas y los saberes agrícolas a ser producidos fuera del campo”.

Es central en el desarrollo rural el aporte que generan los agricultores, centro de todo desarrollo, personas que ponen al servicio de la conservación y del crecimiento de la biodiversidad todo su trabajo y esfuerzo. De lo dicho, surge que la pretensión de Monsanto en la demanda que luego fue dada por tierra, no solo pretende desconocer el sistema de protección vigente ( derecho del obtentor) e imponer el de invenciones patentables ( que no corresponde) sino que desmerece de todas sus formas el trabajo y el esfuerzo esgrimido por los agricultores y familias enteras de agricultores en pos del bienestar y el desarrollo de la humanidad.

*Miembros de la Comisión Interna de Semillas de FAA

Fallo contra Monsanto de diciembre del 2015

http://1drv.ms/1QRrXEq

 

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